CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 295/97
Buenos Aires, 2 de junio de 1997
Fuente: circular de la repartición
Viajantes y viajantes placistas. Corredores. Empresas del jabón y afines. Con las modificaciones del Acuerdo 86/12.
Partes intervinientes:
• Asociación de Industrias Productoras de Artículos de Limpieza Personal, del Hogar y Afines de la República Argentina (ALPHA).
• Federación Unica de Viajantes de la Argentina (FUVA).
• Asociación Viajantes Vendedores de la Argentina de Industria, Comercio y Servicios (AVVA).
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, junio 2 de 1997.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: viajantes y viajantes placistas, corredores de empresas del jabón y afines.
Cantidad de beneficiarios: cinco mil.
Zona de aplicación: todo el territorio de la República.
En la ciudad de Buenos Aires a los 2 días del mes de junio de 1997, en razón de las modificaciones efectuadas al Conv. Colect. de Trab. 64/75 en distintos acuerdos y en cumplimiento de lo resuelto el 2 de julio de 1996 por el Sr. director nacional de Negociación Colectiva, Dr. Jorge Luis Ginzo (a f. 145 del Expte. 832.114/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), los integrantes de la Comisión Paritaria –Res. D.N.R.T. 147/88 (C.P.) a fs. 38/39 del Expte. 832.114/88–, Sres. María Luisa Fernández De Bonelli, Jacobo Mutal, Félix Horacio Aranda, Pedro Antonio Fidanza, Oscar Armando Michi, María Colacino, Horacio Sacierain, Armando Culetta, y Nelson Palacios, por el sector sindical; y los Sres. Dr. Mario Gustavo Montani y Renaldo Costa, por el sector empresario; proceden a la ordenación del texto de la Conv. Colect. de Trab. 64/75, sobre la base del anterior texto ordenado suscripto el 23 de julio de 1975 ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales N° 1 y por ante el Sr. Hugo Leandra Luna, en su calidad de Presidente de la Comisión Paritaria (Expte. 580.109/75 y adjunto N° 580.739/75); las modificaciones convenidas el 2 de setiembre de 1993 y homologadas por la autoridad de aplicación (f. 131 del Expte. 832.114/88); las modificaciones convenidas el 28 de setiembre de 1995 (fs. 138 y 139 del Expte. 832.114/88); la adecuación de la normativa citada a la legislación vigente; y la modificación de la numeración de las respectivas cláusulas convencionales.
En consecuencia, el texto ordenado de la Conv. Colect. de Trab. 64/75 consta de las siguientes cláusulas:
Vigencia
Art. 1 – Sin perjuicio de la vigencia del Conv. Colect. de Trab. 64/75 desde el 1 de junio de 1975, este texto ordenado regirá en todo el territorio del país a partir del 1 de setiembre de 1995 y por el término de un año, o hasta la fecha de su renovación.
A quienes comprende
Art. 2 – Quedan comprendidos en el presente convenio y en las disposiciones de la Ley 14.546 los viajantes y/o corredores, exclusivos o no, que presten servicios para empresas de la industria del jabón y afines, y el cual les será de aplicación con exclusión de cualquiera otra convención colectiva.
Las personas, grupos o equipos de personas que vendan productos en forma domiciliaria, aún cuando se les facture a su nombre y aparezcan así como adquirentes de los mismos, toda vez que esta modalidad sea empleada como uno y/o alguno de sus sistemas de venta por la empresa y en tanto esta actividad se realice en forma personal y habitual, y se encuentren obligadas al cumplimiento de instrucciones y/o directivas de las empresas en todo lo relacionado con formalidades, precios y ventas, cualquiera sea la denominación o calificación que se les diera, quedan comprendidas en la presente convención colectiva.
Condiciones generales de trabajo. Período de prueba
Art. 3 – En los términos del art. 92 de la L.C.T. (t.o. por Dto. 390/76) conforme la redacción incorporada por la Ley 24.465, los contratos a prueba quedan extendidos a un plazo máximo de seis meses para los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo de trabajo.
Vacaciones y licencias especiales
Art. 4 – Las vacaciones de los viajantes podrán ser otorgadas durante cualquier época del año. Las condiciones particulares de aplicación serán acordadas con el personal de viajantes con comunicación a la Organización Gremial. Con la homologación del presente acuerdo considérase cumplimentada la autorización de la autoridad de aplicación para el otorgamiento de las vacaciones.
A solicitud del trabajador comprendido en el presente convenio, el empleador deberá otorgar al mismo las vacaciones respectivas de manera que su goce coincida con el de su cónyuge, en tanto se desempeñen en el mismo establecimiento.
Si trabajaran en establecimientos distintos, pero correspondientes a la misma actividad industrial el empleador deberá otorgarlas en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento de los establecimientos.
Para ambos casos se deberán presentar a tal efecto los correspondientes comprobantes.
Su forma de liquidación
Art. 5 – La retribución del trabajador viajante durante el período de vacaciones se determinará de la siguiente forma:
a) Se establecerá el promedio mensual de las remuneraciones devengadas durante el año que corresponda su otorgamiento y/o, a opción del trabajador, durante los últimos seis meses. Este promedio mensual se dividirá por veinticinco obteniéndose así el promedio diario, el que se multiplicará por los días que le correspondan según su antigüedad.
b) En los casos en que el trabajador viajante perciba, además de las comisiones, remuneraciones mensuales fijas por cualquier concepto –a los efectos de completar el mes calendario de esta remuneración– se procederá a dividirla por treinta y multiplicarla por el resto de los días no vacacionales del período correspondiente.
c) Los importes correspondientes al trabajador deberán serle abonados efectivamente por lo menos con dos días hábiles de antelación a la fecha del comienzo de sus vacaciones.
Licencias
Art. 6 – El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones fijas, a solicitud debidamente documentada del viajante, las siguientes licencias especiales:
a) Un día hábil por año para mudanza de vivienda.
b) Un día por donar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.
Además, el empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, a solicitud debidamente documentada del viajante, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 169, inc. d) de la Ley 20.744 (t.o. por Dto. 390/76), las siguientes licencias especiales:
a) Diez días corridos de licencia por casamiento, los que podrán acumularse al período de vacaciones anuales. Cuando la antigüedad del trabajador sea mayor de seis meses en el establecimiento, esta licencia será de doce días.
b) Tres días corridos por nacimiento de hijos.
c) Cuatro días corridos por fallecimiento de padres, hijos, hermanos o cónyuge y en el caso de ocurrir el hecho a más de cien kilómetros de su domicilio, seis días.
d) Un día por fallecimiento de abuelos, padres políticos o hijos políticos.
e) Se otorgarán tres días por materia y como máximo veintiún días de licencia por año, a los estudiantes universitarios a efectos de prepararse y rendir sus exámenes, fijándose como lapso siete años para completar la carrera.
f) Diez días de licencia para exámenes cuando el viajante curse estudios secundarios o de escuelas técnicas en establecimientos oficialmente reconocidos.
Las licencias a que se refieren el presente inciso y el anterior, deberán ser solicitadas por el viajante, tanto para su uso parcial o total, con quince días de anticipación, y deberá justificarlas ante el empleador mediante la documentación oficial correspondiente.
g) Hasta diez días de licencia por año cuando el viajante sea designado por su entidad gremial para seguir cursos de capacitación dictados por organismos sindicales debidamente reconocidos y en las condiciones establecidas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT). Esta licencia será solicitada, por la entidad sindical con la mayor anticipación que permita la fecha de comienzo de los cursos. Si este beneficio no fuera gozado no podrá acumularse al que corresponda al año siguiente.
No podrá concederse este beneficio a más de un trabajador comprendido en este convenio simultáneamente y por empresa, ni los cursos podrán exceder de tres al año, quedando entendido que en consecuencia este beneficio podrá ser concedido, como máximo, a tres trabajadores por año y por empresa.
h) Sin perjuicio de los mayores derechos que puedan corresponderle por otras disposiciones, todo trabajador comprendido en esta convención colectiva podrá gozar de hasta quince días por año calendario de licencia sin goce de remuneración para la atención de sus familiares directos en caso de enfermedad que requiera imprescindible atención. A los fines de este inciso, se considerarán familiares directos el cónyuge, los padres e hijos que convivieren o estuvieren a su cargo exclusivo. El uso de esta licencia especial deberá ser debidamente justificado mediante certificado médico en que se acredite la existencia de la enfermedad y la necesidad de la atención personal del dependiente hacia el enfermo. La empresa tendrá el derecho de verificar tal circunstancia. Salvo supuestos de fuerza mayor, el trabajador deberá notificar el uso de la licencia dentro de la jornada de trabajo y presentar la constancia correspondiente dentro de las setenta y dos horas.
Día del viajante
Art. 7 – El 1 de octubre de cada año, Día del Viajante, los viajantes gozarán de las mismas condiciones, a todos sus efectos, que las que establecen las disposiciones pertinentes para los días feriados nacionales obligatorios.
De los representantes gremiales
Art. 8 – Los empleadores comprendidos en el ámbito de la presente convención reconocerán la representatividad de los trabajadores viajantes que ocupen cargos electivos y/o representativos en la extensión y forma establecidas por los artículos 47 a 52 y concordantes de la Ley 23.551, que fueren designados por las organizaciones específicas de la actividad de viajante a que se refiere la Ley 14.546.
Art. 9 – Con relación a la representación del personal comprendido en esta convención colectiva y a los fines de la Ley 23.551, el total de delegados y subdelegados de dicho personal no podrá exceder de las siguientes proporciones por establecimiento: de cinco a quince trabajadores, un representante; de dieciséis a cuarenta, dos; de cuarenta y uno a setenta, tres; de setenta y uno en adelante, un representante más por cada cincuenta trabajadores. A tal efecto, se computarán separadamente y por empresa o establecimiento, el personal de viajantes y el representado por otras asociaciones profesionales de distinta actividad.
Art. 10 – Para la elección y/o designación de delegados y/o subdelegados a que se refiere el artículo anterior, en el caso de empresas que inician sus actividades o cuando dentro del personal de viajantes que se desempeñara en una empresa no existiera ninguno que cuente con la antigüedad mínima a que se refiere el inc. a) del art. 41 de la Ley 23.551, bastará una antigüedad de cuatro meses en el establecimiento.
Art. 11 – La elección y/o designación de representantes sindicales deberá hacerse, preferentemente, en el lugar de trabajo, en la sede de la entidad sindical o en cualquier otro lugar que ésta determinara.
Cartelera gremial
Art. 12 – Los empleadores comprendidos en el ámbito de la presente convención deberán habilitar en sus establecimientos, en sitio que sea visible para sus viajantes y al que puedan tener acceso, un lugar para que las organizaciones sindicales con personería gremial específicas de la actividad y/o sus representantes puedan colocar una cartelera gremial a efectos de exhibir en ella todos los anuncios, convocatorias, comunicados e informaciones que emitan y que, vinculados al gremio, resulten de interés para los mismos.
Régimen de trabajo
Art. 13 – El empleador no podrá exigir al viajante la realización de labores ajenas a sus funciones específicas. El tiempo empleado en las actividades de ventas y/o cobranzas, y en la elaboración de la documentación, no podrá exceder el límite de la jornada legal de trabajo, de conformidad a las disposiciones de los arts. 214, 218 y 220 de la Ley 20.774 (t.o. por Dto. 390/76).
La tarea que deben cumplir los viajantes estará limitada:
a) Elevar las notas de ventas y/o pedidos, debiendo quedar en poder del viajante una copla de los mismos y/o resúmenes de ventas y/o cualquier otra documentación que permita individualizar los detalles de la operación concertada.
b) Cuando existiera obligación contractual, elevar los partes de los clientes visitados.
c) Rendir las cobranzas quedando en poder del viajante copia conformada de los recibos liquidados y/o copia conformada de la liquidación de las cobranzas efectuadas.
Todo ello sin perjuicio de la confección y remisión de toda otra documentación concerniente a sus funciones específicas.
Art. 14 – El empleador no podrá obligar al viajante a efectuar labores manuales ajenas a su función específica, cualquiera fuera la forma en que se proyecte realizarlas, tales como: instalaciones de stands, fijar afiches, obleas, bandas, displays, calcomanías, organizar o intervenir en degustaciones, tómbolas, sorteos o cualquier elemento o recurso donde intervenga el azar como motivación de venta, u otro medio de similar naturaleza.
Art. 15 – La carga de la prueba de la no exclusividad de la prestación de servicios del viajante o corredor es a cargo del empleador.
Garantías mínimas mensuales
Art. 16 – Durante el período de vigencia del presente convenio, regirán para los viajantes exclusivos, las garantías mínimas de remuneración que a continuación se detallan, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 24:
| Inicial | $ 400 |
| 1 año de antigüedad | $ 404 |
| 2 años de antigüedad | $ 408 |
| 3 años de antigüedad | $ 412 |
| 4 años de antigüedad | $ 416 |
| 5 años de antigüedad | $ 420 |
| 6 años de antigüedad | $ 424 |
| 7 años de antigüedad | $ 428 |
| 8 años de antigüedad | $ 432 |
| 9 años de antigüedad | $ 436 |
| 10 años de antigüedad | $ 440 |
| 11 años de antigüedad | $ 444 |
| 12 años de antigüedad | $ 448 |
| 13 años de antigüedad | $ 452 |
| 14 años de antigüedad | $ 456 |
| 15 años de antigüedad | $ 460 |
| 16 años de antigüedad | $ 464 |
| 17 años de antigüedad | $ 468 |
| 18 años de antigüedad | $ 472 |
| 19 años de antigüedad | $ 476 |
| 20 años de antigüedad | $ 480 |
| 21 años de antigüedad | $ 484 |
| 22 años de antigüedad | $ 488 |
| 23 años de antigüedad | $ 492 |
| 24 años de antigüedad | $ 496 |
| 25 años de antigüedad | $ 500 |
| 26 años de antigüedad | $ 504 |
| 27 años de antigüedad | $ 508 |
| 28 años de antigüedad | $ 512 |
| 29 años de antigüedad | $ 516 |
| 30 años de antigüedad | $ 520 |
A los efectos de las garantías mínimas de remuneración mensual, no se tendrán en cuenta viáticos.
Del aumento de las remuneraciones
Art. 17 – Las garantías mínimas de remuneración mensual establecidas en el artículo anterior, serán automáticamente incrementadas con los aumentos que pudieran determinarse por leyes, decretos y/o resoluciones que se dictaren con posterioridad a la fecha de celebración del presente convenio.
Art. 18 – En los casos en que el viajante cumpla antigüedad en la empresa entre los días 1 y 15 de cada mes gozará de la escala de garantía que le corresponda con efecto al 1 de mes, y si cumpliera antigüedad entre el 16 y el último día del mes, se le aplicará la garantía a partir del 1 del mes siguiente.
Art. 19 – Cuando un empleado u obrero de la misma empresa pasara a desempeñarse como viajante, a los efectos de la aplicación de la escala mínima de garantía por antigüedad que establece el art. 16 del presente convenio, le será computada en la nueva actividad una antigüedad de un año por cada tres registrada como empleado u obrero o por ambas prestaciones en conjunto.
Adicional fijo remuneratorio (1)
Art. 19 bis (1) – Los vendedores viajantes exclusivos que durante toda la vigencia del acuerdo salarial que rigió desde el 1 de junio de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2011 percibieron una remuneración promedio mensual superior al valor de la garantía mínima vigente al 31/5/11, tendrán derecho a percibir un adicional fijo remunerativo, el cual, para la presente ronda de negociación salarial se ha definido en la suma única de pesos dos mil ($ 2.000), la que será liquidada en dos pagos de pesos un mil ($ 1.000) cada una, la primera pagadera junto a las remuneraciones del mes de noviembre de 2011 y la segunda pagadera junto a las remuneraciones del mes de marzo de 2012. Dicho adicional fijo no será susceptible de absorción futura por ningún otro rubro independientemente de la naturaleza del mismo, ello durante la vigencia del presente acuerdo. El adicional fijo remunerativo establecido en el presente artículo, será percibido por aquellos viajantes exclusivos en las condiciones establecidas precedentemente, sin perjuicio de los mejores derechos y/o ventajas que se hubieren pactado en forma individual a la fecha del presente acuerdo o que se establecieran en el futuro como resultado de negociaciones individuales. La determinación del monto del adicional fijo será tratado en cada ronda de negociación salarial conforme a la evolución y ponderación de los indicadores que registre la economía nacional en general y la industria en particular. A tal fin, el término de vigencia para el monto del adicional fijo remunerativo aquí definido será desde el 1 de junio de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2012. Las partes se comprometen a negociarlo nuevamente con posterioridad a su vencimiento y conforme con el marco aquí definido.
A los fines del cumplimiento del presente artículo, la parte empresaria se compromete a exhibir ante los agentes de fiscalización de las organizaciones sindicales signatarias la documentación para permitir el control de las remuneraciones correspondientes a los viajantes vendedores exclusivos de la empresa.
Este adicional fijo remunerativo será liquidado en un rubro aparte con la denominación “Adicional art. 19 bis, Conv. Colect. de Trab. 295/97”.
(1) Artículo incorporado por Acuerdo 86/12, homologado por Res. S.T. 78/12 del 1/2/12. Vigencia: 1/6/11.
De las prestaciones médico asistenciales
Art. 20 – Los aportes y contribuciones para asistencia médica establecidos por la Ley 23.660 serán depositados en la cuenta que, en el momento de signarse las convenciones colectivas de trabajo comprensivas de la categoría profesional a que se refiere la Ley 14.546, indicaren conjuntamente las entidades sindicales firmantes del presente convenio.
De la investigación y perfeccionamiento gremial y profesional
Art. 21 – Con afectación a un Fondo de Investigación y Perfeccionamiento Gremial y Profesional, que será regido y administrado exclusivamente por las asociaciones profesionales de trabajadores signatarias del presente convenio, se establecen los siguientes aportes y contribuciones:
a) Un aporte del uno por ciento (1%) a cargo de los trabajadores, sobre las remuneraciones mensuales que los mismos perciban, y que los empleadores deberán retenerles y depositar dentro de los quince días del mes en que las devenguen.
b) El importe correspondiente al primer mes de aumento que pudiera resultar a favor de los viajantes, cada vez que sea de aplicación lo estatuido por el art. 17 del presente convenio, y que los empleadores deberán retener y depositar dentro de los quince días del mes en que lo devenguen.
Los empleadores deberán depositar los aportes y contribuciones a que se refiere el presente artículo, en la cuenta y/o cuentas bancarias que las entidades sindicales signatarias del presente convenio tengan habilitadas y/o habiliten a tales efectos.
Todos los depósitos mencionados en el presente artículo deberán ser efectuados por los empleadores obligados sin necesidad de intimación previa de ninguna naturaleza.
Estos aportes y contribuciones resultan obligatorios en virtud de lo dispuesto en la Res. D.N.A.P. 239/75.
De la Comisión Paritaria Nacional de Viajantes
Art. 22 – Dentro de los treinta días de la fecha de homologación del presente convenio las partes signatarias del mismo constituirán la Comisión Paritaria Nacional de Viajantes, la que estará integrada por seis representantes del sector sindical y seis representantes de la Asociación de Industrias Productoras de Artículos de Limpieza Personal, del Hogar y Afines de la República Argentina (Alpha Asociación Industrial) y presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que será único organismo de interpretación de esta convención colectiva en todo el país y ejercerá las funciones y facultades que otorgan los arts. 15 y 16 de la Ley 14.250 y art. 15 de la Ley 14.546.
Del organismo de aplicación
Art. 23 – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el único organismo de aplicación del presente convenio y vigilará su cumplimiento, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el mismo, sin perjuicio de la competencia que en materia específica pudieran tener otros organismos del Estado.
De las disposiciones especiales
Art. 24 – Las cláusulas del presente convenio no disminuyen o reducen los mejores derechos que a los viajantes otorgasen las leyes vigentes por las normas de contratos colectivos o individuales, tanto respecto a remuneraciones cuanto a las demás condiciones de trabajo. Se mantienen los aumentos otorgados a los viajantes por leyes, decretos o resoluciones vigentes a la fecha de aplicación de este convenio.
De la formación profesional para los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas
Art. 25 – La formación personal y profesional es un derecho y un deber de los trabajadores viajantes. Las organizaciones sindicales tienen a disposición de los trabajadores viajantes comprendidos en este convenio, cursos de formación técnica.
Representación sindical/Representación empresaria.
RESOLUCION SS.R.L. 261/97 - Homologación del convenio
ACUERDO 681/09 - Remuneración mínima garantizada a partir del 1/4/09
RESOLUCION S.T. 794/09 - Homologa el Acuerdo 681/09 del 3/6/09
RESOLUCION S.T. 1.899/10 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/09
RESOLUCION S.T. 1.675/10 - Homologa el Acuerdo 1.688/10 del 28/6/10
ACUERDO 86/12 - Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 78/12 - Homologa el Acuerdo 86/12 del 3/2/12
RESOLUCION S.T. 442/12 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/11
DISPOSICION D.N.R.T. 503/12 - Homologa el Acuerdo 1.565/12 del 27/6/12
RESOLUCION S.T. 60/13 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/12
RESOLUCION S.T. 1.296/13 - Homologa el Acuerdo 1.080/13 del 11/6/13
RESOLUCION S.T. 1.501/13 - Homologa el Acuerdo 1.211/13 del 8/10/13
RESOLUCION S.T. 49/15 - Homologa el Acuerdo 62/15 del 25/6/14
ACUERDO 1.466/15 - Remuneración mínima garantizada a partir del 1/6/15. Modificaciones al convenio
RESOLUCION S.T. 1.714/15 - Homologa el Acuerdo 1.466/15 del 18/6/15
Reviewed by doctrinalaboral
on
agosto 16, 2020
Rating:

No hay comentarios.: