Se debe adoptar un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 L.C.T.. Siguiendo el criterio sentado por la C.S.J.N. en el caso “Pérez, Aníbal c/Disco SA” y “González c/Polimat SA”, resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o “remuneración” una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una “ganancia” y que sólo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato de empleo. Si bien el criterio sentado fue expuesto respecto de los vales alimentarios o tickets, el mismo resulta de aplicación en el caso de los conceptos “automóvil”, “telefonía celular” y “medicina prepaga”, toda vez que estamos frente a la obligación de hacer entrega de sumas de dinero. (CNAT, Sala VI, Expte. Nº 47202/2013 Sent. Def. Nº 69127 del 27/10/2016 “Gago Nicolás Federico c/Petrolera del Conosur SA y otro s/otras ind. Prev. en Est. –ley 14.546”. (Craig-Raffaghelli). Cobertura Médica . Remuneratividad. | ||||
“En primer lugar se queja la parte actora porque se considero no remunerativo al importe que la patronal abonaba a la empresa de medicina prepaga OSDE por el plan medico del cual eran beneficiarios el actor y su grupo familiar. A mi juicio le asiste razon. Y digo esto pues, esta sala ha establecido en precedentes con similares artistas, la naturaleza remuneratoria del rubro bajo análisis, de conformidad con la doctrina referida “ut supra” sentada por la corte suprema de justicia de la nación en autos “Perez, Anibal c/ Disco S.A.”, “Gonzalez c/ Polimat y otro” “Diaz c. Cerveceria y Malteria Quilmes SA”. En efecto toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, esto es una contraprestacion de este ultimo sujeto y por esta ultima causa, razon por la cual solo pueden ser llamados, jurídicamente, salario o remuneración (Ver SD 67046 del 27/11/2014, “R.J.J. c/ Swiss medical S.A. s/ despido”, del registro de esta sala)” (CNAT, Sala VI Sentencia definitiva n° 68352 del 29/03/2016 - Expte N ° 27968/2011 “Santarelli David Miguel c/ Newell Rubbermaid Argentina S.A. s/ Despido”) | ||||
Cobertura Médica . Remuneratividad. | ||||
“…En cuanto a la consideración como remuneración de la asignación especial de un servicio de medicina prepaga, la Juez de origen sostiene que no se trata de remuneración porque su objeto es la provisión de una cobertura de salud. Una vez mas debe señalarse que lo determina el carácter de remuneración, reintegro de gastos o prestación de seguridad social no es el objeto de la prestación, tal como lo establece específicamente el articulo 4 del Convenio 95 IOT al admitir pagos en especie sino su causa. Una prestación de la seguridad social brindada por el empleador, para ser tal, tiene que tener las características de cubrir contingencias sociales (en el caso la preservación de la salud) de manera igualitaria. Si no se ha demostrado que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura del que gozaba el actor sino que el pago de este servicio especial obedecía a al categoría y función que el actor cumplía, la causa no es la seguridad social sino el contrato de trabajo. En consecuencia, en tanto ventaja emergente del contrato de trabajo por los servicios prestados, esta asignación debe considerarse remuneración…” (CNAT, Sala V, “Pellegrino Jose Ezio c/ Vitopel S.A. s/ Despido” SD 76210, del 30/04/2014, Expte 47239/10) | ||||
Cobertura Médica . Remuneratividad | ||||
"Otro aspecto que cuestiona la demandada es que se haya incluido en la remuneración computable el pago de la medicina prepaga pero, en este punto, adelanto que su queja tampoco podrá properar. En este sentido, creo importante señalar que los llamados “beneficios sociales” deben ser interpretados en forma restrictivas por los efectos que tienen sobre el concepto de remuneración del dependiente. El art. 103 bis LCT en su inciso d) califica como tales los reintegros de gastos médicos contra la entrega de comprobantes. Pero en autos no se ha alegado la existencia de tales reintegros, sino por el contrario, un pago mensual fijo que la demandada efectuaba a fin de que el actor gozara de los servicios médicos de Consolidar Salud. Siendo ello así, el monto en cuestión en mi opinión no es otra cosa que el salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha suma tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios del accionante a favor de la demandada en el marco del contrato que los vinculaba. Por las consideraciones expuestas, siendo que el rubro de medicina prepaga era abonado mensualmente con carácter habitual, propongo confirmar lo resuelto en tal sentido. (CNAT, Sala VII, “Dubini, Bernardo c/La Papelera del Plata S.A. s/despido”; Expte. N°4.132/2010, S.D. N°45.929, del 29/10/2013; del voto de la Dra. Fontana, al que adhiere la Dra. Ferreirós).- | ||||
Cobertura Médica. Remuneratividad. | ||||
“Asimismo, la medicina prepaga es un beneficio que si la empresa no hubiera acordado, el trabajador habría tenido que pagar. Nada permite concluir que se trata de una liberalidad, por el contrario, trátase de una mejora en las condiciones de pago que hace tentadora la oferta de integrarse a la empresa y que, por lo demás, reviste lógicamente carácter de habitualidad. De tal manera íntegra la remuneración”. (CNAT, Sala VII, S.D. 40.720 del 29/02/2008 Expte. N° 22.618/2005 “Nassimoff, Andrés c/Jonson & Jonson Medical S.A. s/despido”. (F.-RB.). | ||||
Cobertura médica. Gasto que de todos modos se hubiera realizado. | ||||
"...Lo mismo ocurre con la cobertura médica prestigiosa de la firma OMINT..., que la empresa abonada mediante acuerdo inter - empresarial.- La adjudicación del celular y el pago de la cobertura de salud privilegiada evitaron el gasto que, de todos modos, la actora hubiera realizado y, en consecuencia, importaron una ventaja patrimonial que debe considerarse una contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 de la L.C.T. (en igual sentido, de esta Sala, los autos: "Samson Goldstein, Tommy Leo c/ YPF S.A. s/ despido", S.D. 41.097 del 25.7.08 -F.RB.-)..." ("Sánchez, María Esther c/ El Cronista Comercial S.A. s/ Diferencias de salarios s/ Despido" (del 10/05/2010, publicado por El Dial), la Excma. CNAT, Sala VII).- | ||||
Cobertura Médica y teléfono celular . Gasto que de todos modos se hubiera realizado. | ||||
“… Así, cabe incluir en el concepto de remuneración el uso de teléfono móvil celular al quedar probado que dicho servicio suministrado al trabajador lo fue no sólo para el cumplimiento de sus deberes laborales, sino también para uso privado. Debe entenderse que su utilización redundó en un beneficio concreto a aquel, al evitar el gasto que de todos modos habría realizado, en función del uso hoy masivo de ese tipo de comunicación. Por lo tanto el suministro del servicio de telefonía celular importa una ventaja patrimonial salarial en los terminos de los arts. 103, 105 y 106 LCT (Conf. SD N°16542, Sala IX, “Rondelli, Maria Nancy c/Telefonica Moviles Argentina S.A. s/despido”, 30/09/10).- | ||||
Cobertura Médica . Remuneratividad. | ||||
”Los valores correspondientes a la medicina prepaga como a la cochera revisten carácter remuneratorio en tanto dichos conceptos configuran una prestación en especie otorgada por el empleador, constituyendo una ventaja patrimonial a favor del empleado. En la actualidad el beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo, dado que la mayoría de las empresas utiliza este método que, en consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de las cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de empleo.” Sala VIII, Expte. Nº 34.615/2011 Sent. Def. Nº 39341 del 14/02/2013 “PPD Argentina SA c/Michelini, María Beatriz s/consignación”. (Pesino-Catardo). |
Reviewed by doctrinalaboral
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agosto 17, 2020
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