Asignación Automóvil. Remuneratividad. Uso fuera del horario de trabajo y del destino laboral. |
“En primer lugar la critica se dirige a la inclusión en la base de calculo de los rubros indemnizatorios, de las sumas por uso del automóvil y teléfono celular. El recurso no puede prosperar, ya que los argumentos que se brindan, no rebaten el razonamiento del a quo, fundado en un exhaustivo análisis de la prueba testimonial y pericial contable de autos, a través de las cuales se demuestra que el actor utilizaba dichos elementos provistos por la patronal, fuera del horario de trabajo y del destino laboral, representando para aquel una ventaja patrimonial, contraprestacion derivada del contrato en los términos del art. 103 de la L.C.T., con indudable carácter salarial, de conformidad con la doctrina expresada por la corte suprema de justicia de la nación en los autos “Perez c/Disco” , del 01/09/2009, con fundamento en lo dispuesto en el Convenio N° 95 de la OIT.” (CNAT,“Sala VI Sentencia definitiva n° 68352 del 29/03/2016 - Expte n° 27968/2011 “Santarelli David Miguel c/ Newell Rubbermaid Argentina S.A. s/ Despido”). |
Asignación Automóvil. Remuneración en especie. |
“… En segundo término ambas partes cuestionan la decisión de grado con relación a la calificación como remuneración de vales, uso del teléfono celular y de automotor y el pago de medicina prepaga. Para resolver las cuatro cuestiones debe partirse de la definición que, de la remuneración, dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT. La norma del artículo 1 establece: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. De conformidad a esto el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió hacer el inconstitucional artículo 103 bis RCT. Esto es, precisamente, lo que señala el artículo 4 del convenio 95 OIT cuando admite el pago de remuneración en especie…” (CNAT, Sala V, “Pellegrino Jose Ezio c/ Vitopel S.A. s/ Despido” SD 76210, del 30/04/2014, Expte 47239/10) |
Asignación Automóvil. Regla de la Remuneratividad. Excepciones. Carga de la prueba. Traslado del domicilio particular al lugar de trabajo. |
“…Una obligación del empleador en dinero o en especie es remuneración o (como categorías excepcionales) beneficio social o compensación de gastos. Obvio es decir que quien tiene la carga de la prueba de la excepción debe probar la causa…”. |
Uso de Automóvil. Inclusión en la base de calculo. |
“Igual temperamento cabe adoptar en torno al módulo salarial adoptado en la recurrida, en la medida que la crítica no rebate los fundamentos expuestos en el fallo para justificar la inclusión en aquél no sólo de las comisiones por cobranzas y ventas, sino también los importes correspondientes a vales alimentarios, viáticos, telefonía celular y “uso del automotor”, al considerarlos como ganancias del trabajador como consecuencia del cumplimiento de sus labores –atendiendo para ello a lo normado en el Convenio 95 de la OIT-, sin que pueda exigirse que se acrediten haberse pactado como integrativos del concepto de remuneración, pues la inclusión en éste es una determinación a cargo del magistrado, sobre la base de lo prescripto por el art. 103 y concordantes de la L.C.T., el principio de la realidad y las pruebas que asi lo respalden”. (CNAT, Sala IX, "Incze, Claudio Fabian c/La Campagnola S.A. s/ ley 14.546", S.D. 18.761, del 31/07/2013 - Expte. N° 39.234/2008). |
Asignación de Automóvil. Remuneración en especie. Uso en días no laborales, fines de semana y vacaciones. |
“…corresponde analizar el carácter remuneratorio que pudo implicar la libre utilización del automóvil, porque “tanto es remuneración lo que percibe el empleado en dinero en efectivo, cuanto lo que evita un desembolso del mismo” (v. en igual sentido del protocolo de esta Sala, S.D. 68.800, 30/04/93. Porque la prestación en especie es salario cuando representa una ganancia para el trabajador, es decir, satisfaga total o parcialmente un consumo que, de no existir ella, el trabajador solo hubiera podido efectuar a sus propias expensas (v. en igual sentido Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Practico del Derecho del Trabajo, 3° edición, tomo II, pág. 1330), todo ello a la luz del art. 103 LCT y Convenio 95 de la O.I.T.. Así, en orden a la conclusión arribada, el libre uso del vehículo conferido por la empresa para uso laboral y también personal del trabajador, constituye una evidente “ganancia percibida” como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de los dispuesto por el art. 103 L.C.T.. No se trata entonces, como entendió la sentenciante de grado de un reclamo de una suma de dinero en concepto de reintegro de gastos por el uso del automóvil o de viáticos, sino la “ventaja patrimonial” que importó la adjudicación y uso del vehículo. Digo ello porque la asignación del automóvil y la asunción de los gastos de uso por la empleadora constituyen una ventaja patrimonial para el empleado, pues existió a título y en razón del contrato de trabajo y le evitó un gasto que de todos modos hubiera realizado el dependiente…. Por todo ello, si el actor gozo del beneficio de usar un automóvil suministrado por la empresa, no solo los días laborales, sino también en los periodos vacacionales y fines de semana, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también sobre el pago de vacaciones (v. en este sentido CNAT, Sala I, in re “Machado de Villafañe c/Gra. Motors, S.D. 88.632, del 27/03/2013, Sala VII, en autos “Maidana, Juan c/Banco Central”, S.D. 42.874 del 19/08/2010, Sala VI, in re “Castiglia, Cirilo c/Unicore Argentina”, S.D. 45.139, del 26/03/2013) [CNAT, Sala IV, S.D. 97.11, del 05/07/2013, in re “Borelli, Jorge Alexis c/Cia. Industrial Cervecera S.A. s/despido”*.- |
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agosto 17, 2020
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